EL PRINCIPIO PRO HOMINE, NATURALEZA Y DESARROLLO
CONSTITUCIONAL
Diego Armando
Villacaqui Huamán
Abogado por la UNMSM
I.
Introducción
Como
estudiante universitario, es frecuente haber encontrado y revisado términos y
principios que orientan las distintas disciplinas del derecho, es así que,
términos como la no reformatio in peius,
favor libertatis, in dubio pro libertate, non bis in ídem, in dubio pro reo,
analogía in bonam partem, entre otras, forman parte de nuestra formación
como estudiantes y profesionales del derecho, sin embargo, estos términos cuyos
contenidos constituyen parámetros obligatorios para todos los operadores
jurídicos son estudiados desde la perspectiva constitucional, desde los títulos
preliminares, más no, se observa su verdadera naturaleza. La misma que se
constituye desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Es
así que a manera de inquietud y con el espíritu de buscar una aproximación a
una respuesta surge la pregunta: ¿Cuál es el antecedente o fuente de dichos
principios que día a día aplicamos e interpretamos, en las distintas
disciplinas del Derecho?
II. Principio Pro Homine.
El
principio pro homime, conocido
también como la cláusula general de favorabilidad o cláusula de favorabilidad
en la interpretación de los Derechos Humanos del sistema jurídico, comprendiendo
una serie de categoría principalistas y normativas que aprovechan las
posiciones jurídicas de los sujetos fundamentales[1].
Nuestro
máximo intérprete de la Constitución, en la STC N.º 1049-2003-PA, F.J. 4,
siguiendo la doctrina del profesor Sagües señala:
Esta
opción responde al principio pro homine,
según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho
humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario
de la protección” (…).
En
otro momento en la STC. N.º 02005-2009-PA/TC, F.J. 33, ampliando la definición
señalo lo siguiente:
El
principio pro homine es un principio
hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su
conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables,
siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más
efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir
aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos
normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho
constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales
[STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4. Asimismo, pero de manera inversa,
también implica que debe preferirse la
norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar
restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o
extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación
alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una
situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros
derechos.
De
una revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano, podemos
observar que es poco el desarrollo jurisprudencial que este principio ha
merecido, ante ello y a fin de tener claro la amplitud y los alcances del
principio pro homine surge la
necesidad de recurrir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como organismos
parte del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos.
En
ese sentido la CIDH, en la Opinión Consultiva OC – 5/85, Caso La colegiación obligatoria
de periodista, al analizar los artículos 13° y 29° de la Convención Americana
de Derechos Humanos, y del estudio de dicha
opinión consultiva, no queda duda que para esta suprema corte, el principio pro homine es un criterio internacional de
interpretación de los Derechos Humanos, resultante
de los artículos 29 c) y d) y 32.2 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos.
En
ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con mayor amplitud,
precisa: “Como toda limitación a los
derechos humanos, ésta debe ser
interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el
cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más
amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la
interpretación más restringida en materia de limitación de derechos. Ello
se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla, debido
a que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que
goza del estado de inocencia hasta tanto un fallo firme lo destruya. De ahí la
necesidad de que las restricciones de los derechos individuales impuestas
durante el proceso, y antes de la sentencia definitiva, sean de interpretación
y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalice la garantía
antes citada”[2].
(Énfasis Agregado)
III. Instrumentos
Internacionales que Desarrollan el Principio Pro Homine
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto.
Artículo 4
1. En
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente
Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La
disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8
(párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado
Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en
que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su
aplicación
Artículo 5
1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él.
2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos
Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la
presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado
por terminada tal suspensión.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a)
permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c)
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d)
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán
ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 1
1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de
la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y
a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que:
a)
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b)
La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c)
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Artículo 3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1.
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente
Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7,
8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3.
Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en
la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general
sobre su aplicación
Artículo 5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
El
profesor colombiano, Cesar Londoño Ayala, en su libro Bloque de la Constitucionalidad-2011,
hace referencia a un número de reglas derivadas de los instrumentos internacionales
antes mencionados, entre ellos la Regla de protección, la regla del respeto de
garantías, la regla de control, entre otros. Siendo la regla de interpretación
favorable la que mayor desarrollo y reconocimiento ha tenido en nuestro
ordenamiento constitucional.
En
cuanto a la Interpretación favorable el profesor Londoño señala: “Implica que odos y cada uno de los Derechos
Humanos han de ser optimizados de manera que en caso de colisiones hermenéuticas se beneficiará su contenido por encima de cualquier interpretación que le sea
contraria”.[3]
La
interpretación favorable, como regla de interpretación de los Derechos Humanos,
comprende un lista abierta de derechos de los cuales algunos han sido
reconocidos en la Constitución Política del Perú, y otros fueron desarrollados
en vía de interpretación por nuestro Tribunal Constitucional.
*El
reconocimiento de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin
supremo del estado. (Art. 1 de la Cons. P.P.)
*Las
Garantías constitucionales como herramientas eficaces de protección de los
Derechos Humanos. (Art. 200 de la Cons. P.P.)
*La
prohibición del abuso de derecho (Art. 103 de la Cons. P.P.)
*Principios
de la función jurisdiccional (Artículo 139° de la Cons. P.P.).
La
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
La
publicidad en los procesos,
La
motivación escrita de las resoluciones judiciales.
La
pluralidad de la instancia.
La
indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en
los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
El
principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de
la ley.
El
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos.
El
principio de no ser penado sin proceso judicial.
La
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales.
El
principio de no ser condenado en ausencia.
La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. (Indefensión)
El
principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito,
de las causas o razones de su detención.
El
principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos.
La
participación ciudadana.
El
derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
El
principio de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
IV. Conclusiones:
El
Principio Pro Homine, es un criterio
de interpretación de los Derechos Humanos, que tienen reconocimiento en los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos.
El
Principio Pro Homine, ha sido
reconocido por los ordenamientos constitucionales de los países, y si bien no
cuentan con manifestación expresa, esta se desarrolla mediante derechos y
principios constitucionales.
El
Principio Pro Homine, ha sido
desarrollado por organismos
internacionales como las altas cortes en Derechos Humanos de América y Europa.
El estudio del Principio Pro Homine, nos permitió conocer cuál es la
fuente de origen de los principios y garantías constitucionales que regulan los
diferentes procedimientos jurisdiccionales.
[1] Londoño Ayala, César Augusto, “Bloque
de Constitucionalidad”, Editorial Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, 2011,
Pág. 91.
[2] Párrafo N°
47, del Informe No. 86/09 CASO 12.553 Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso,
República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009.
[3]Londoño Ayala, César Augusto, “Bloque
de Constitucionalidad”, Editorial Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, 2011,
Pág. 100.