miércoles, 17 de octubre de 2012

HABEAS CORPUS DE ALBERTO QUIMPER, UN BREVE COMENTARIO OBJETIVO


HABEAS CORPUS DE ALBERTO QUIMPER, UN BREVE COMENTARIO OBJETIVO

El 15 de octubre del presente año fue publicado en el portal web del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. Nº 02641-2012-PHC/TC, que por mayoría declara fundada el Habeas Corpus, en consecuencia nula las resoluciones de fecha 21 de octubre del 2011 y 11 de enero del 2012 y ordena su inmediata excarcelación.
Este pequeño trabajo tiene por objeto dar a conocer los argumentos centrales que sirvieron al Tribunal Constitucional (en adelante TC), para declarar fundada la demanda de Habeas Corpus, así como expresar una breve consideración al final del Trabajo.
El ciudadano Alberto Quimper Herrera Interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del 3er Juzgado Liquidador de Lima y los señores jueces superiores que dispusieron la revocatoria del mandato de detención domiciliaria por la de prisión preventiva, dichas medidas fueron dispuestas mediante resoluciones de fechas 21 de octubre del 2011 y su confirmatoria del 11 de enero del 2012.
El TC, reiterando el criterio mayoritario considera que las medidas cautelares personales en un proceso penal tienen que aplicarse de manera gradual siendo el mandato de detención el grado más intenso de restricción al derecho a la libertad de transito, por ello concluye que la detención no puede ser la regla general dentro de las medidas a ser aplicadas al procesado.
Por otro lado,  En el cuarto parrado de la tercera página de la Sentencia, el TC señala:
Conforme a lo expuesto,  en el caso de una medida de arresto domiciliario que se empezó a ejecutar el 22 de octubre del 2008, ésta habría cumplido los 36 meses el 21 de octubre de 2011, por lo que solo cabría disponer la libertad del procesado, salvo que, como lo ha considerado el órgano jurisdiccional emplazado, con fecha 18 de octubre (es decir , antes del vencimiento del plazo máximo de la detención domiciliaria) se haya dado un acto de incumplimiento de reglas de conducta comprendidas en el apercibimiento previamente formulado, lo que deberá ser analizado por este Tribunal.
A juicio del tribunal y conforme se observa de la sentencia,  no queda duda que se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 (vigente en algunos artículos),  que a la letra señala: (…) A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse su inmediata suspensión de comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple. (…) Ello quiere decir que al cumplirse 36 meses en detención domiciliaria, corresponde al ciudadano Quimer Herrera,  llevar el proceso en libertad, lo que implica que pueda retomar sus actividades normales como la venía haciendo hasta antes de su detención.
Finalmente el TC, realiza un examen de los argumentos de las resoluciones cuestionadas,  llegando a la conclusión que la resolución materia de cuestionamiento no especifica de que manera el procesado habría incumplido el arresto domiciliario, ya que, al encontrarse bajo detención domiciliaria no tenia pleno dominio de su libertad ambulatoria, y solo podía desplazarse hacia el lugar en el que se llevaría a cabo la diligencia judicial  y desde aquel hacia su domicilio bajo custodia policial, por lo que no le pueden ser imputables, en principio, las demoras en el traslado.
Centrándose en los fundamentos antes expuestos, concluye el Tribunal, que la privación de la libertad de Alberto Quimper Herrera es arbitraria al no operar causal válida que amerite la revocatoria de la detención domiciliaria por el de prisión preventiva.
Al respecto, consideramos que la medida se ajusta a la ley y a los cánones establecidos en la constitución, considero también que si uno de los objetivos de este gobierno y de los anteriores es la lucha contra la corrupción, lo que implica la participación conjunta de todas las instituciones comprometidas, esta no, puede realizarse teniendo a un ciudadano como un medio para el logro de esos objetivos, asimismo no se puede hacer responsable a un persona (muy a parte de su identidad) de las deficiencias en las que incurre y es parte nuestro sistema de administración de justicia y finalmente un Estado Constitucional que respete los Derechos Humanos no puede ser a ajeno a las consecuencias que incurra sus propias instituciones, en este caso la demora de un proceso judicial iniciado el año 2008.

Justicia Democracia y Constitución