sábado, 17 de mayo de 2014



EL PRINCIPIO PRO HOMINE, NATURALEZA Y DESARROLLO CONSTITUCIONAL

Diego Armando Villacaqui Huamán
Abogado por la UNMSM

I. Introducción
Como estudiante universitario, es frecuente haber encontrado y revisado términos y principios que orientan las distintas disciplinas del derecho, es así que, términos como la no reformatio in peius, favor libertatis, in dubio pro libertate, non bis in ídem, in dubio pro reo, analogía in bonam partem, entre otras, forman parte de nuestra formación como estudiantes y profesionales del derecho, sin embargo, estos términos cuyos contenidos constituyen parámetros obligatorios para todos los operadores jurídicos son estudiados desde la perspectiva constitucional, desde los títulos preliminares, más no, se observa su verdadera naturaleza. La misma que se constituye desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  
Es así que a manera de inquietud y con el espíritu de buscar una aproximación a una respuesta surge la pregunta: ¿Cuál es el antecedente o fuente de dichos principios que día a día aplicamos e interpretamos, en las distintas disciplinas del Derecho?

II. Principio Pro Homine.
El principio pro homime, conocido también como la cláusula general de favorabilidad o cláusula de favorabilidad en la interpretación de los Derechos Humanos del sistema jurídico, comprendiendo una serie de categoría principalistas y normativas que aprovechan las posiciones jurídicas de los sujetos fundamentales[1].

Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en la STC N.º 1049-2003-PA, F.J. 4, siguiendo la doctrina del profesor Sagües señala:

Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (…).

En otro momento en la STC. N.º 02005-2009-PA/TC, F.J. 33, ampliando la definición señalo lo siguiente:

El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4. Asimismo, pero de manera inversa, también  implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos.

De una revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano, podemos observar que es poco el desarrollo jurisprudencial que este principio ha merecido, ante ello y a fin de tener claro la amplitud y los alcances del principio pro homine surge la necesidad de recurrir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como organismos parte del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos.

En ese sentido la CIDH, en la Opinión Consultiva OC – 5/85, Caso La colegiación obligatoria de periodista, al analizar los artículos 13° y 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del estudio  de dicha opinión consultiva, no queda duda que para esta suprema corte, el principio pro homine es un criterio internacional de interpretación  de los Derechos Humanos, resultante de los artículos 29 c) y d) y 32.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con mayor amplitud, precisa: “Como toda limitación a los derechos humanos, ésta debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos. Ello se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla, debido a que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que goza del estado de inocencia hasta tanto un fallo firme lo destruya. De ahí la necesidad de que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso, y antes de la sentencia definitiva, sean de interpretación y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalice la garantía antes citada[2]. (Énfasis Agregado)

III. Instrumentos Internacionales que Desarrollan el Principio Pro Homine

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su aplicación
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos
 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
 Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 27.  Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.


Artículo 29.  Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.  Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31.  Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su aplicación
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

El profesor colombiano, Cesar Londoño Ayala, en su libro Bloque de la Constitucionalidad-2011, hace referencia a un número de reglas derivadas de los instrumentos internacionales antes mencionados, entre ellos la Regla de protección, la regla del respeto de garantías, la regla de control, entre otros. Siendo la regla de interpretación favorable la que mayor desarrollo y reconocimiento ha tenido en nuestro ordenamiento constitucional.

En cuanto a la Interpretación favorable el profesor Londoño señala: “Implica que odos y cada uno de los Derechos Humanos han de ser optimizados de manera que en caso de colisiones hermenéuticas se beneficiará su contenido por encima de cualquier interpretación que le sea contraria”.[3]

La interpretación favorable, como regla de interpretación de los Derechos Humanos, comprende un lista abierta de derechos de los cuales algunos han sido reconocidos en la Constitución Política del Perú, y otros fueron desarrollados en vía de interpretación por nuestro Tribunal Constitucional.

*El reconocimiento de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo del estado. (Art. 1 de la Cons. P.P.)
*Las Garantías constitucionales como herramientas eficaces de protección de los Derechos Humanos. (Art. 200 de la Cons. P.P.)
*La prohibición del abuso de derecho (Art. 103 de la Cons. P.P.)
*Principios de la función jurisdiccional (Artículo 139° de la Cons. P.P.).
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
La publicidad en los procesos,
La motivación escrita de las resoluciones judiciales.
La pluralidad de la instancia.
La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la    ley.
El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
El principio de no ser penado sin proceso judicial.
La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
El principio de no ser condenado en ausencia.
La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (Indefensión)
El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos.
La participación ciudadana.
El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
El principio de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

IV. Conclusiones:

El Principio Pro Homine, es un criterio de interpretación de los Derechos Humanos, que tienen reconocimiento en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
El Principio Pro Homine, ha sido reconocido por los ordenamientos constitucionales de los países, y si bien no cuentan con manifestación expresa, esta se desarrolla mediante derechos y principios constitucionales.
El Principio Pro Homine, ha sido desarrollado  por organismos internacionales como las altas cortes en Derechos Humanos de América y Europa.
El estudio del Principio Pro Homine, nos permitió conocer cuál es la fuente de origen de los principios y garantías constitucionales que regulan los diferentes procedimientos jurisdiccionales.



[1] Londoño Ayala, César Augusto, “Bloque de Constitucionalidad”, Editorial Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, 2011, Pág. 91.
[2] Párrafo N° 47, del Informe No. 86/09 CASO 12.553 Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009.
[3]Londoño Ayala, César Augusto, “Bloque de Constitucionalidad”, Editorial Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, 2011, Pág. 100.